ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO
Teniendo esto por objeto asegurar que los acreedores y legatarios sepan el carácter y responsabilidad del heredero si acepta, los interesados presentes suscribirán el inventario y en caso de no saber hacerlo o no poder hacerlo, no habrá necesidad de que un tercero firme por ellos, pero se hará constar la mencionada circunstancia.
Anibal Dominic, señala que no basta pedir que se forme el inventario, es menester que el heredero lo haga practicar y que efectivamente se practique, a fin de que haya constancia legal de los bienes de la herencia, así como de los créditos activos y pasivos de ella.
No hay que confundir al inventario con el beneficio de inventario, ya que puede hacer inventario de la herencia y el heredero aceptar pura y simplemente o comportarse éste de modo que aún queriendo aceptar con beneficio de inventario, deba ser estimado como heredero puro y simple; recíprocamente puede haber declaración y no formarse el inventario, produciéndose todos los efectos de la aceptación pura y simple, ya que la aceptación a beneficio de inventario, precisa de dos requisitos concurrentes: la declaración solemne acompañada de la formalización del inventario.
La aceptación con beneficio de
inventario es siempre declaración de querer aceptar la herencia, no reserva de
deliberar si aceptarla o no, por lo que debe decirse que mientras transcurren
los plazos para formalizar el inventario o para emitir la declaración hay un
verdadero término, para deliberar que no compromete y durante el cual el
llamado no se reputa como heredero pero si como curador de derecho de la
herencia (Art.1.032 C.C.V).
Verificada la aceptación, la
cualidad de heredero se adquiere definitiva e indeleblemente; y el heredero
beneficiado no es menos heredero que el puro y simple, consecuencialmente no
puede renunciar a la herencia, pero sí al beneficio.
Termino para realizar el inventario
A) Si el heredero tiene la
posesión real de los bienes de la herencia:
El heredero deberá hacer el inventario dentro de los tres (3) meses a contar desde la apertura de la sucesión, o desde que se sepa que se la ha deferido aquella herencia (Art. 1.027 C.C.V) en este último caso, corresponde indudablemente al sucesor probar el día en que se supo su llamamiento.
B) Si el heredero No tiene la
posesión real de los bienes de la herencia:
Si el sucesor no se encuentra en posesión real de los bienes de la herencia, ni se ha inmiscuido en su administración se puede hacer la declaración de que acepta la sucesión a beneficio de inventario o de que solicita la formación de éste para luego decir sobre el particular, mientras no haya prescrito su facultad de aceptar la herencia (Art.1.030 C.C.V).
Al sucesor declarar al tribunal
su deseo de aceptar la herencia a beneficio de inventario, cuenta con tres (3)
meses como lapso para concluir el inventario, y la posibilidad de solicitar
prorroga por tres meses más, conforme al Art. 1.027 C.C.V, si no concluye el
inventario en este lapso se tendrá como heredero puro y simple.
Concluido el inventario el
heredero tiene un lapso de cuarenta (40) días para aceptar, si concluido el
lapso no lo declara así, se considerara que repudia la herencia.
No obstante, en el supuesto de
que la autoridad judicial haya fijado a dicho sucesor un plazo fatal a los
efectos de aceptar o repudiar la herencia, de acuerdo con las previsiones del
Art. 1.019 C.C.V, si el interesado quiere aceptarla pero a beneficio de
inventario, tanto su solicitud para que se inicie la formación de éste, como
también su declaración de aceptación beneficiaria, tienen que llevarse a cabo
dentro del mismo termino que el juez respectivo le haya concedido para aceptar
o repudiar la herencia, además que dentro de ese lapso debe estar concluido el
inventario (Art. 1030 C.C.V). En dicha hipótesis, pues, si expira el plazo
fijado por la autoridad judicial sin que el sucesor haya hecho manifestación
alguna de carácter definitivo la herencia se tiene por Repudiada, pero si
manifestó su voluntad de aceptar bajo beneficio de inventario y no concluyó el
inventario se le tiene como aceptante puro y simple Art. 1030 C.C.V) como consecuencia
del carácter irrevocable de la aceptación.
Perdida o Cesación del Beneficio de Inventario.
El beneficio de inventario puede cesar o perderse por las siguientes causas:
A. Por Renuncia Voluntaria del
Heredero:
- Por renuncia al beneficio de la herencia.
- Por renunciaal beneficio, pero para continuar como heredero puro y simple.
Aun cuando el C.C.V no puntualice
en ninguno de sus artículos que el beneficio de inventario cesa con la renuncia
expresa o tácita a ese beneficio es evidente que al heredero si es capaz le es
permitido renunciar por tratarse de un beneficio introducido a su favor, por
tanto, la aceptación a beneficio de inventario es revocable.
Exígese, en los artículos indicados, que proceda a sabienda, es decir, que no haya ignorancia de parte del heredero, que puede no saber que los valores retenidos por el mismo pertenecen a la masa hereditaria y que haya mala fe, que es, que exista el propósito de apropiárselos con perjuicio de los acreedores o de otros heredero, pues podría suceder que los hubiese sustraído y obligado a pagar alguna disposición testamentaria, que le hubiese encomendado.
C. Cuando enajena bienes de la herencia sin la
debida autorización judicial.
Al vender el heredero beneficiario los inmuebles de la herencia se excede de las facultades de administrador, procede como propietario, y es justo que se le considere como heredero simple. El requisito de la autorización judicial está preceptuado para que los acreedores sepan oportunamente la enajenación que se proyecta, y puedan oponerse a ella, o pedir que se deposite o garantice el precio a fin de que se aplique al pago de las deudas de la herencia, según se prescribe en el artículo 1.043 del C.C.V.
La venta hecha libremente por el
heredero es no obstante válida, la Ley no la declara nula, pues que se limita a
privar del derecho de aceptar a beneficio de inventario al heredero vendedor, y
es de principio que la nulidad no presume, ni puede suplirse por el oficio del
Juez.
Los acreedores pueden, sin
embargo, anularla, si prueban en uso de la Acción Pauliana, instituida en el
artículo 1.279 del C.C.V, que fue hecha en fraude de los derechos que les
corresponden, a este recurso deberán acudir forzosamente cuando el beneficiario
es declarado heredero puro y simple, y sea por sí mismo insolvente.
REFERENCIAS
Congreso de la República de Venezuela (1982) Código Civil. Gaceta Nº 2.990
Extraordinaria del 26 de Julio de 1982. Caracas.




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