ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO

Teniendo esto por objeto asegurar que los acreedores y legatarios sepan el carácter y responsabilidad del heredero si acepta, los interesados presentes suscribirán el inventario y en caso de no saber hacerlo o no poder hacerlo, no habrá necesidad de que un tercero firme por ellos, pero se hará constar la mencionada circunstancia.

Anibal Dominic, señala que no basta pedir que se forme el inventario, es menester que el heredero lo haga practicar y que efectivamente se practique, a fin de que haya constancia legal de los bienes de la herencia, así como de los créditos activos y pasivos de ella.

No hay que confundir al inventario con el beneficio de inventario, ya que puede hacer inventario de la herencia y el heredero aceptar pura y simplemente o comportarse éste de modo que aún queriendo aceptar con beneficio de inventario, deba ser estimado como heredero puro y simple; recíprocamente puede haber declaración y no formarse el inventario, produciéndose todos los efectos de la aceptación pura y simple, ya que la aceptación a beneficio de inventario, precisa de dos requisitos concurrentes: la declaración solemne acompañada de la formalización del inventario.

La aceptación con beneficio de inventario es siempre declaración de querer aceptar la herencia, no reserva de deliberar si aceptarla o no, por lo que debe decirse que mientras transcurren los plazos para formalizar el inventario o para emitir la declaración hay un verdadero término, para deliberar que no compromete y durante el cual el llamado no se reputa como heredero pero si como curador de derecho de la herencia (Art.1.032 C.C.V).

 


Verificada la aceptación, la cualidad de heredero se adquiere definitiva e indeleblemente; y el heredero beneficiado no es menos heredero que el puro y simple, consecuencialmente no puede renunciar a la herencia, pero sí al beneficio.

 Se castiga con perdida del derecho de aceptar la herencia bajo beneficio de inventario cuando el heredero voluntariamente y con mala fe al realizar el inventario omite u oculta algún objeto cualquiera perteneciente a la herencia (Art. 1.035 del C.C.V).

 

Termino para realizar el inventario

 En cuanto a los términos, de acuerdo con el principio de que la facultad de aceptar, sólo prescribe con el transcurso de diez (10) años (Art. 1.011 C.C.V) y de que todo interesado puede obligar al llamado a que se pronuncie en el sentido de que si acepta o renuncia, hay que distinguir si el heredero se encuentra en posesión real de la herencia, pues parece razonable tratar con más rigor a quién tiene la disponibilidad de las cosas hereditarias que a quien no las tiene.

A) Si el heredero tiene la posesión real de los bienes de la herencia:

El heredero deberá hacer el inventario dentro de los tres (3) meses a contar desde la apertura de la sucesión, o desde que se sepa que se la ha deferido aquella herencia (Art. 1.027 C.C.V) en este último caso, corresponde indudablemente al sucesor probar el día en que se supo su llamamiento.

B) Si el heredero No tiene la posesión real de los bienes de la herencia:

Si el sucesor no se encuentra en posesión real de los bienes de la herencia, ni se ha inmiscuido en su administración se puede hacer la declaración de que acepta la sucesión a beneficio de inventario o de que solicita la formación de éste para luego decir sobre el particular, mientras no haya prescrito su facultad de aceptar la herencia (Art.1.030 C.C.V).

Al sucesor declarar al tribunal su deseo de aceptar la herencia a beneficio de inventario, cuenta con tres (3) meses como lapso para concluir el inventario, y la posibilidad de solicitar prorroga por tres meses más, conforme al Art. 1.027 C.C.V, si no concluye el inventario en este lapso se tendrá como heredero puro y simple.

Concluido el inventario el heredero tiene un lapso de cuarenta (40) días para aceptar, si concluido el lapso no lo declara así, se considerara que repudia la herencia.

No obstante, en el supuesto de que la autoridad judicial haya fijado a dicho sucesor un plazo fatal a los efectos de aceptar o repudiar la herencia, de acuerdo con las previsiones del Art. 1.019 C.C.V, si el interesado quiere aceptarla pero a beneficio de inventario, tanto su solicitud para que se inicie la formación de éste, como también su declaración de aceptación beneficiaria, tienen que llevarse a cabo dentro del mismo termino que el juez respectivo le haya concedido para aceptar o repudiar la herencia, además que dentro de ese lapso debe estar concluido el inventario (Art. 1030 C.C.V). En dicha hipótesis, pues, si expira el plazo fijado por la autoridad judicial sin que el sucesor haya hecho manifestación alguna de carácter definitivo la herencia se tiene por Repudiada, pero si manifestó su voluntad de aceptar bajo beneficio de inventario y no concluyó el inventario se le tiene como aceptante puro y simple Art. 1030 C.C.V) como consecuencia del carácter irrevocable de la aceptación.

 

 Efectos del Beneficio de Inventario

 1. El heredero con este beneficio es heredero, puesto que con esta opción de aceptar a beneficio de inventario no sufre ningún cambio en su carácter de "heredero", ya que esta aceptación no podría deducirse como una aceptación condicional subordinada, su existencia a un saldo activo, pues constituye una aceptación definitiva que con el mismo titulo que la aceptación pura y simple confirma al sucesible el carácter de heredero, por tanto dejará éste de adquirir la propiedad de los bienes del de cujus pero entendido que lo adquirirá con la deducción de las deudas que los gravan; consecuentemente mientras estas no sean pagadas no habrá bienes hereditarios para él tal como lo declara el principio “Bona non dicuntur nisi deducto aere alieno”, es decir “no puede hablarse de bienes sino se ha deducido aquello que es ajeno”.

 
2. No está obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta la concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de una y otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios (Art. 1.036 C.C.V)

 

Perdida o Cesación del Beneficio de Inventario.

El beneficio de inventario puede cesar o perderse por las siguientes causas:

A. Por Renuncia Voluntaria del Heredero:

  • Por renuncia  al beneficio de la herencia.
  • Por renunciaal beneficio, pero para continuar como heredero puro y simple.

Aun cuando el C.C.V no puntualice en ninguno de sus artículos que el beneficio de inventario cesa con la renuncia expresa o tácita a ese beneficio es evidente que al heredero si es capaz le es permitido renunciar por tratarse de un beneficio introducido a su favor, por tanto, la aceptación a beneficio de inventario es revocable.

 B. Por Causa de Tipo Legal:

 Cuando omite en forma dolosa algún bien dela herencia. De acuerdo con el artículo 1.035 C.C.V, decae el beneficio de inventario cuando el heredero es culpable de haber omitido concientemente y con mala fe, en el inventario, algún objeto perteneciente a la herencia.

Cuando se apropia u oculta algún bien de la herencia. Dispone el artículo 1.021 C.C.V que los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia perderán el derecho a repudiarla y quedarán constituidos en herederos puros y simples. La ocultación puede referirse a cosa corporales de la herencia; dinero o títulos al portador dejados por el causante, joyas, entre otros o a cosas incorporales como créditos debidos a aquél y en particular lo que el mismo heredero adeudaba.

Exígese, en los artículos indicados, que proceda a sabienda, es decir, que no haya ignorancia de parte del heredero, que puede no saber que los valores retenidos por el mismo pertenecen a la masa hereditaria y que haya mala fe, que es, que exista el propósito de apropiárselos con perjuicio de los acreedores o de otros heredero, pues podría suceder que los hubiese sustraído y obligado a pagar alguna disposición testamentaria, que le hubiese encomendado.

C.  Cuando enajena bienes de la herencia sin la debida autorización judicial.

 Según los artículos 1.041 y 1.042 del C.C.V, pierde de hecho el beneficio de inventario el heredero que venda bienes hereditarios sin la observación de lo prescrito en los artículos citados, ya sea en cuanto a las formalidades procesales de la venta.

Al vender el heredero beneficiario los inmuebles de la herencia se excede de las facultades de administrador, procede como propietario, y es justo que se le considere como heredero simple. El requisito de la autorización judicial está preceptuado para que los acreedores sepan oportunamente la enajenación que se proyecta, y puedan oponerse a ella, o pedir que se deposite o garantice el precio a fin de que se aplique al pago de las deudas de la herencia, según se prescribe en el artículo 1.043 del C.C.V.

 


La venta hecha libremente por el heredero es no obstante válida, la Ley no la declara nula, pues que se limita a privar del derecho de aceptar a beneficio de inventario al heredero vendedor, y es de principio que la nulidad no presume, ni puede suplirse por el oficio del Juez.

Los acreedores pueden, sin embargo, anularla, si prueban en uso de la Acción Pauliana, instituida en el artículo 1.279 del C.C.V, que fue hecha en fraude de los derechos que les corresponden, a este recurso deberán acudir forzosamente cuando el beneficiario es declarado heredero puro y simple, y sea por sí mismo insolvente.

 Para la venta de bienes muebles, exígese también la autorización judicial por idénticos motivos, así son advertidos los acreedores de las enajenaciones predichas, que aunque no manda la ley que se les notifiquen previamente, pueden saber desde que son objeto de diligencias judiciales que requieren algún tiempo para ser sustanciadas.


REFERENCIAS

Congreso de la República de Venezuela (1982) Código Civil. Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982. Caracas.

 

Comentarios

Entradas populares de este blog

RENUNCIA O REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

DIFERENCIAS DE LA SUSTITUCIÓN Y LA REPRESENTACIÓN.