RENUNCIA O REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
Según los principios generales del derecho de sucesiones venezolano, nadie puede ser heredero sin quererlo. La expresión heredero necesario, que algunas veces se utiliza, quiere significar solamente que se trata de herederos que no pueden ser excluidos de la herencia, sin implicar esto que deban obligatoriamente aceptarla. Para ser heredero es necesario por lo tanto que se acepte la herencia.
El sucesor tiene la
opción de aceptar o de repudiar la herencia una vez que se
ha abierto la
sucesión, es el
llamado ius delationis. López Herrera expone que este rango
de opciones que tiene el sucesor es de orden público, en el
entendido que en nuestro ordenamiento
jurídico nadie está obligado a
aceptar una herencia, es decir,
no existe la figura del
heredero forzoso.
Sojo Bianco explica que , con la renuncia se produce “la cesación de la condición de heredero y la pérdida voluntaria de la adquisición no confirmada. En efecto, la confirmación, es decir la aceptación, no siendo revocable, impide la renuncia que en este caso equivaldría a la revocación de la aceptación ya hecha”.
Sobre la forma, el artículo 1.012 del Código Civil señala:
“La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar en documento
público”, y por lo cual se excluye el documento
privado que sí
está previsto para
la aceptación expresa, conforme el artículo 1.002
eiusdem.
Los casos de
renuncia presunta constituyen
la excepción al
carácter expreso y solemne
del artículo 1.012
antes citado; estos supuestos se establecen en los artículos 1.019 y 1.030
del Código Civil.
En cuando a los efectos de la renuncia, “El que repudia la
herencia se considera como si nunca
hubiera sido llamado
a ella. Sin
embargo, la repudiación no quita
al repudiante el derecho de reclamar los legados dejados a su favor”,
conforme el artículo 1.013 del Código Civil.
Sojo Bianco afirma que con la renuncia no se abdica de la cualidad de
heredero, sino el
acto de rehusar
la causa especial
de la adquisición que la sucesión
es. El llamado por ley o por testamento puede renunciar al
llamamiento testamentario (que
puede ser más
gravoso por existir legados) y
aceptar como heredero legal. Igualmente, quien renuncia a su condición de
heredero, no pierde el derecho a los legados que le habían sido conferidos.
PERDIDA DEL DERECHO A REPUDIAR LA HERENCIA
Los artículos 1.020, 1.021 y 1.029 del Código Civil detallan
los casos en los que el sujeto pierde el derecho a renuncia a la herencia:
1.- El artículo 1.020 eiusdem dispone que “los llamados a
una herencia que se encuentren en posesión
real de los
bienes que la
componen, pierden el
derecho de repudiarla, si dentro
de los tres meses de la apertura de la sucesión, o desde el día en que se les
ha informado de habérseles deferido la
herencia, no han procedido conforme a
las disposiciones concernientes al
beneficio de inventario,
y se reputarán herederos
puros y simples, aun cuando
pretendiesen poseer aquellos bienes por otro título”.
2.- Asimismo, conforme el artículo 1.021, pierden el derecho
a repudiar la herencia, “los herederos que hayan sustraído u ocultado
bienes pertenecientes a la herencia y quedarán constituidos en herederos puros
y simples”.
3.- El artículo 1.029 del Código Civil dispone que una vez
concluido el inventario, el heredero tendrá un plazo de cuarenta días “para
deliberar sobre la aceptación o
repudiación de la
herencia. Pasado este
término sin haber
hecho su declaración, se le
considerará como heredero puro y simple”, siempre que el heredero se halle en
posesión real de la herencia.
Abouhamad Hobaica, C. (1987)
Derecho Sucesoral. Nuevas perspectivas. Editorial Principios, Caracas.
Congreso de la República de Venezuela (1982) Código Civil. Gaceta Nº 2.990
Extraordinaria del 26 de Julio de 1982. Caracas.
López Herrera, F. (2008) Derecho de Sucesiones, 4ª ed.
Universidad Católica Andrés Bello. Caracas.
Sojo Bianco, R. (1995). Apuntes de Derecho de Familia y
Sucesiones. Editorial Mobil-libros. Caracas.
Suárez, A. Lenin, J. (2020)
Derecho Sucesoral o hereditario. Mérida.

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