LA ACEPTACIÓN
La aceptación de la herencia es la declaración expresa o tácita que hace el sucesor o heredero del causante de tomar para sí la herencia con los derechos y obligaciones que supone dicha sucesión.
Es entonces el acto jurídico, o
la abstención en determinadas
circunstancias, en virtud del cual el llamado a suceder manifiesta expresa o
tácitamente su voluntad de adquirir la herencia que le ha sido deferida.
La voluntad debe estar libre de
vicios, aunque los que pueden dar lugar a su impugnación son la violencia y el
dolo, nunca el error. Art. 1010 C.C.V "La aceptación de la herencia no
puede atacarse a no ser que haya sido consecuencia de violencia o de dolo. No
puede tampoco impugnarse, la aceptación por causa de lesión (…)"
TIPOS DE ACEPTACIÓN
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Aceptación Expresa de la Herencia, es un acto solemne, consiste en que
el sucesor toma el título o la cualidad de heredero del de cujus en un
instrumento público o privado (Art. 1.002 C.C.V).
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Aceptación Tácita de la Herencia, será tácita, cuando el llamado ejecuta
algún acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia y que
no tendría derecho de llevar a cabo sino como heredero del causante (Art. 1.002
C.C.V).
Por otra parte "los actos de
meramente conservatorios de guarda y administración temporal, no envuelven la
aceptación de la herencia si la persona no ha tomado el título o cualidad de
heredero" (Art. 1.003 C.C.V).
La "donación, cesión o
enajenación hecha por el heredero a un extraño, a sus demás coherederos o a alguno
de ellos, de sus derechos hereditarios, envuelve su aceptación de la
herencia" (Art. 1004 C.C.V) y "el mismo efecto tendrá la renuncia
hecha por alguno de los coherederos a favor de uno o de algunos de los demás,
aun que sea gratuitamente y la hecha a favor de todos los coherederos cuando
haya estipulado precio a su renuncia" (Art. 1005 C.C.V), no sucede así de
acuerdo a lo que establece el Art. 1006 "La renuncia hecha por un
coheredero no envuelve aceptación de la herencia, cuando se hace gratuitamente
en provecho de todos los coherederos ab intestato o testamentarios a quienes se
le deferiría la parte del renunciante en caso de faltar éste".
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Aceptación Pura y Simple: Momento en el cual la persona (heredero)
acepta la herencia y asimismo todos los derechos y obligaciones implícitos en
ella. El heredero no solo se hace titular o propietario de la herencia (o de la
cuota de ella que le corresponda), sino que la misma (o la cuota respectiva) se
confunde, en sus elementos activos y pasivos, con el patrimonio del heredero,
por tal razón éste responde de las obligaciones de la herencia tanto con el
activo hereditario como también con el de su propio patrimonio (Art. 1.036
C.C.V).
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A beneficio de inventario: Facultad que puede ser invocada por todos los
herederos. Medio concedido por la Ley para evitar la confusión de los
patrimonios del causante y del heredero, lo cual permitirá al heredero conocer
la cuantía de la herencia y le da la alternativa de renunciar a la herencia o
aceptar las consecuencias de una herencia pasiva.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACEPTACIÓN DE
LA HERENCIA
Declara el Código que la facultad
de aceptar prescribe a los diez años (Art. 1011 C.C.V) "La facultad de
aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años",
admitiendo asimismo que una herencia puede quedar, durante ese lapso, sin
titular.
La prescripción comienza a correr
desde el mismo día de la apertura de la sucesión y corre igual para todos los
llamados por delación a suceder, la aceptación es la consolidación de la
adquisición que tiene lugar por voluntad de la ley y cuyos efectos son la
aceptación definitiva e irrevocable.
CAPACIDAD
Como la aceptación es una
declaración de voluntad, requiere plena capacidad del declarante, por lo que si
el llamado es un menor o un entredicho, el Código CIivl dispone en su Art. 998
"Las herencias deferidas a los menores o a los entredichos no pueden
aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario" y continua en el
Art. 999 "Los inhabilitados no pueden aceptar sino con el consentimiento
del curador y a beneficio de inventario. Si el curador se opusiere a la
aceptación, puede el tribunal, a solicitud del inhabilitado, autorizarle para
que acepte bajo dicho beneficio". Y en el Art. 1000 C.C.V "Las
herencias deferidas a los establecimientos públicos o a otras personas
jurídicas, no podrán aceptarse sino por sus respectivas direcciones, conforme a
sus reglamentos, y a beneficio de inventario.
Referencias:
Congreso de la República de Venezuela (1982) Código Civil. Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982. Caracas.
Suárez, A. Lenin, J. (2020)
Derecho Sucesoral o hereditario. Mérida.


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