LA SUSTITUCIÓN

La sustitución en el ámbito sucesoral es el llamamiento que hace el testador a un segundo heredero a título universal o particular –legatario–, para el supuesto de que el primero no tenga lugar . Opera en virtud de disposiciones por las que el testador llama a un tercero en defecto de otra persona o después de ella. La sustitución lleva consigo la idea de suplencia, aunque se distingue de la «subrogación». 

Supone la previsión que el causante hace en su testamento para el supuesto de que el o los llamados en primer término no lleguen a serlo. Es el llamamiento de un posible sucesor subordinado a la improcedencia del llamamiento precedente. Dentro de la autonomía de la voluntad el testador está facultado no solo para disponer de sus bienes, sino para designar sustitutos, la libre «testamentificación» le da plena soberanía al causante en este sentido; la sustitución hereditaria deriva, pues, de la libertad de testar, el testador dispone tanto al instituido como al sustituto. El origen de la figura se encuentra en el Derecho romano donde fue utilizada tanto por el predominio de la sucesión testamentaria como por la preocupación de morir intestado.



La figura de la sustitución hereditaria constituye expresión de la amplia libertad de testar, aunque huelga añadir que no puede perjudicar los derechos del heredero forzoso. Indica la doctrina que tal llamamiento puede ser directo o indirecto, según sea único para el instituido y el sustituto o bien dos llamamientos en orden sucesivo, respectivamente.

La figura está regulada en los artículos 959 al 966 del Código Civil. Dispone el artículo 959: «Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias».

La doctrina indica que de tal disposición se deduce:

i.                     Que la sustitución es previa a la aceptación de la herencia, pues si opera la misma aquella es ineficaz,

ii.                  La sustitución precisa necesariamente de la no aceptación del sustituido,

iii.                Precisa que el sustituto sobreviva al testador, aunque muera antes de que el sustituido renuncie a la herencia,

iv.                 El sustituto transmite el derecho a sus herederos.

Se agrega que el sustituto no puede ser simultáneamente instituido y haber renunciado a la herencia, porque dicha renuncia incluye la sustitución. La sustitución puede tener lugar respecto de herederos y legatarios. La sustitución se diferencia de la «representación» porque esta procede en la sucesión ab intestato en los términos de ley, en tanto que la sustitución tiene lugar por voluntad del causante en la sucesión testamentaria. En efecto, la sustitución opera por voluntad del causante, manifestada en el acto testamentario, por lo que se indica que «de no existir estas previsiones funcionará la representación testamentaria»



Señala de Ruggiero que toda la materia de las sustituciones era en el Derecho antiguo compleja y dificultosa, pero en el Derecho vigente se ha simplificado, pues en el Derecho italiano solo dos instituciones han sobrevivido: la sustitución vulgar y la fideicomisaria. El ordenamiento venezolano sigue presentando, además de las dos citadas sustituciones –vulgar y fideicomisaria–, otras dos –pupilar y ejemplar– que se estudian en el presente tema y el Código Civil las incluye en los dos últimos artículos de la sección titulada: «De las sustituciones»

Referencias:

Albaladejo, M. (1956) Sustituciones hereditarias. Editorial Gráficas Summa. Oviedo.

Congreso de la República de Venezuela (1982) Código Civil. Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982. Caracas.

Domínguez, M. (2019) Manual de Derecho sucesorio. 2da edición. Revista Venezolana de Legislación y jurisprudencia C.A. Caracas.

Falcón O’Neill, L. (1962) De la sustitución: sustituciones hereditarias y fideicomisos (Texto. Jurisprudencia. Comentario). Colección Nereo. Barcelona.


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