LA SUSTITUCIÓN
La sustitución en el ámbito sucesoral es el llamamiento que hace el testador a un segundo heredero a título universal o particular –legatario–, para el supuesto de que el primero no tenga lugar . Opera en virtud de disposiciones por las que el testador llama a un tercero en defecto de otra persona o después de ella. La sustitución lleva consigo la idea de suplencia, aunque se distingue de la «subrogación».
Supone la previsión que el causante hace en su testamento para el supuesto de que el o los llamados en primer término no lleguen a serlo. Es el llamamiento de un posible sucesor subordinado a la improcedencia del llamamiento precedente. Dentro de la autonomía de la voluntad el testador está facultado no solo para disponer de sus bienes, sino para designar sustitutos, la libre «testamentificación» le da plena soberanía al causante en este sentido; la sustitución hereditaria deriva, pues, de la libertad de testar, el testador dispone tanto al instituido como al sustituto. El origen de la figura se encuentra en el Derecho romano donde fue utilizada tanto por el predominio de la sucesión testamentaria como por la preocupación de morir intestado.
La figura de la sustitución hereditaria constituye expresión
de la amplia libertad de testar, aunque huelga añadir que no puede perjudicar
los derechos del heredero forzoso. Indica la doctrina que tal llamamiento puede
ser directo o indirecto, según sea único para el instituido y el sustituto o
bien dos llamamientos en orden sucesivo, respectivamente.
La figura está regulada en los artículos 959 al 966 del
Código Civil. Dispone el artículo 959: «Puede sustituirse en primero o ulterior
grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos
no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. Se pueden sustituir
varias personas a una o una a varias».
La doctrina indica que de tal disposición se deduce:
i.
Que la sustitución es previa a la aceptación de
la herencia, pues si opera la misma aquella es ineficaz,
ii. La sustitución precisa necesariamente de la
no aceptación del sustituido,
iii. Precisa que el sustituto sobreviva al
testador, aunque muera antes de que el sustituido renuncie a la herencia,
iv.
El sustituto transmite el derecho a sus
herederos.
Se agrega que el sustituto no
puede ser simultáneamente instituido y haber renunciado a la herencia, porque
dicha renuncia incluye la sustitución. La sustitución puede tener lugar
respecto de herederos y legatarios. La sustitución se diferencia de la
«representación» porque esta procede en la sucesión ab intestato en los
términos de ley, en tanto que la sustitución tiene lugar por voluntad del
causante en la sucesión testamentaria. En efecto, la sustitución opera por
voluntad del causante, manifestada en el acto testamentario, por lo que se
indica que «de no existir estas previsiones funcionará la representación
testamentaria»
Señala de Ruggiero que toda la
materia de las sustituciones era en el Derecho antiguo compleja y dificultosa,
pero en el Derecho vigente se ha simplificado, pues en el Derecho italiano solo
dos instituciones han sobrevivido: la sustitución vulgar y la fideicomisaria.
El ordenamiento venezolano sigue presentando, además de las dos citadas
sustituciones –vulgar y fideicomisaria–, otras dos –pupilar y ejemplar– que se
estudian en el presente tema y el Código Civil las incluye en los dos últimos
artículos de la sección titulada: «De las sustituciones»
Referencias:
Albaladejo, M. (1956) Sustituciones hereditarias. Editorial
Gráficas Summa. Oviedo.
Congreso de la República de Venezuela (1982) Código Civil. Gaceta Nº 2.990
Extraordinaria del 26 de Julio de 1982. Caracas.
Domínguez, M. (2019) Manual de Derecho sucesorio. 2da edición.
Revista Venezolana de Legislación y jurisprudencia C.A. Caracas.
Falcón O’Neill, L. (1962) De la sustitución: sustituciones
hereditarias y fideicomisos (Texto. Jurisprudencia. Comentario). Colección
Nereo. Barcelona.


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